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Tuesday, September 10, 2013

Al César lo que es del César

Reforma Inmobiliaria, Vivienda

Al César lo que es del César
¿Cómo afectan los cambios de 2013 en la Reforma Inmobiliaria en Cuba?
Mirella Betancourt, Arlington (Virginia) | 10/09/2013 10:44 am

Poco más de un año después de aprobado el nuevo régimen inmobiliario, el
Tribunal Supremo Popular de Cuba adicionó, a los ya importantes cambios
ocurridos en este sector, uno con gran impacto social, político y
económico, que debe ser incluido en cualquier análisis del tema.
Se trata de la Circular 265 de abril de este año (Anexo 3), que contiene
una interpretación de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de este
órgano, formando parte ahora de los fundamentos legales que rigen la
política del sector, autorizando la posibilidad de regularizar, bajo
ciertos requisitos (Decreto - Ley 288/2011), gran parte de las
compraventas de vivienda, así como otras transacciones ilegales, hechas
con anterioridad a la reforma del 2011.
Muchos se preguntaron, a raíz de la promulgación y puesta en vigor de la
nueva ley, si realmente el legislador olvidó el destino de miles y miles
de cubanos que, en su día, cuando constituía una transgresión
administrativa, compraron o vendieron sus casas como solución a
problemas críticos de ese sector en el país.
Cuesta creerlo, pero en el Decreto - Ley 288 de 2011 y la legislación
complementaria no se incluyeron, aunque tampoco se excluyeron, las
transacciones ilegales que no habían sido detectadas por las
autoridades, lo que dejó incompleto el proceso ordenado por los
Lineamientos (No. 297) de la Política Económica y Social de 2011,
desaprovechando una oportunidad única para reformular el sistema en su
totalidad.
La nueva ley se enfocó en el futuro del sector, ignorando la situación
de facto que tiene el fondo habitacional cubano, plagado de
irregularidades y desactualizado en su mayor parte, lo que resulta
contraproducente con la idea de sanearlo, especialmente cuando se ha
dicho en medios oficiales que los cambios tienen entre sus objetivos
erradicar algunas de las causas y condiciones que propiciaron
ilegalidades en este sistema.
Según Oris Fernández Hernández, presidenta del Instituto Nacional de la
Vivienda, Cuba cuenta con más de 3 millones 100 mil inmuebles propiedad
personal (84 % del total), lo que constituye un tema de importancia
estratégica dentro del proyecto de Actualización del Modelo Económico
que tiene lugar en el país.
El vacío legal que se produjo se hizo más evidente porque las leyes
civiles en Cuba no tienen efecto retroactivo, a menos que en ellas se
disponga lo contrario, por razones de interés social o utilidad pública
(Art. 61 de la Constitución, y Art. 7 del Código Civil).
Sin embargo, del análisis de la normatividad vigente hasta el momento,
no queda claro si en realidad éste fue un vacío fortuito, o simplemente
se trató de una estrategia política, que en dado caso, merecería un
estudio independiente.
La Circular 265 fue motivada por dos sentencias de la Sala de lo Civil y
Administrativo del Tribunal Supremo: la 46 y 47 del 28 de febrero del
2013. La 47 se dio en Recurso de Casación interpuesto por Silvano
Andreolo contra la Sentencia No. 82 del 31 de Agosto del 2012, dictada
por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Provincial Popular de La Habana, y fue declarado sin lugar, razón por la
que no es de interés en este análisis.
La Sentencia 46 se refiere a la compraventa de la vivienda ubicada en
San Rafael, No. 470, apartamento 2, entre Campanario y Lealtad, Centro
Habana, en La Habana, realizada en 1998 entre la Bertha Lina Bouly
Wilson (compradora) y Ricardo Andux Barrueta (vendedor), cuando aún este
acto era ilícito y podía ocasionar la pérdida del bien y su traspaso al
fondo estatal, (Disposición Especial Séptima, Ley 65/1988, en
correspondencia con Art. 70 del mismo cuerpo legal, modificado
posteriormente por el Decreto Ley 233 del 2003. (Anexo 1)
"Para blanquear la transacción, —cuenta Wilson— formalizamos un
matrimonio, para luego adjudicarme la vivienda en la liquidación de los
bienes matrimoniales del divorcio". Según la Sentencia No. 46 del 28 de
febrero de 2013 de la Sala de lo Civil y Administrativo del Supremo
(Resumen, Anexo 2), el precio de la vivienda pactado fue de 5 mil
dólares americanos (equivalente a 100 mil pesos cubanos en ese momento),
y da por probado que el Sr. Barrueta recibió esa suma en dos partes de 2
500 cada una.
"En algún momento posterior a la compraventa, y cuando mi familia y yo,
que somos de Guantánamo, ya vivíamos en la casa nueva, Ricardo fue a
prisión por un delito común, y cuando salió de la prisión se aprovechó
de las circunstancias y decidió quedarse con todo, casa y dinero… y como
no habíamos terminado lo del divorcio, y el título de propiedad todavía
estaba a su nombre, entonces yo no tenía nada más que hacer… lo había
perdido todo… las autoridades trataron el asunto como un problema de
marido y mujer… pero seguí apelando y apelando… apelé todas las
resoluciones que recibí con la esperanza de un milagro".
La familia no fue extraída del inmueble a pesar de la solicitud del Sr.
Barrueta para que se declarara ocupante ilegal porque, en efecto, el
caso no contaba con una resolución definitiva.
Por los últimos seis años, el expediente había circulado por todas las
instancias administrativas y judiciales de La Habana, hasta que en el
2011, durante su última fase, la nueva legislación inmobiliaria
permitiendo la compraventa, entró en vigor.
La Sra. Wilson presentó entonces una demanda ante el Tribunal Provincial
solicitando acogerse a esos beneficios, y que se reconociera la validez
de su compraventa. Pero la Sala determinó que su reclamación no tenía
lugar, y el fundamento del fallo (pronunciamiento decisivo o imperativo
de una sentencia) recayó, precisamente, en la falta de la mencionada
previsión en las disposiciones transitorias* que amparara actos de esa
naturaleza, ocurridos con anterioridad a 2011.
Es en estas circunstancias, que Wilson decide establecer un Recurso de
Casación** ante el Tribunal Supremo, contra esa Sentencia (No. 121 del
21 de agosto de 2012) del Provincial, el que finalmente fue declarado
con lugar a su favor, a través de la Sentencia 46 del 28 de febrero del
2013, (Resumen, Anexo 2) que, entre otros pronunciamientos, contiene el
siguiente fallo:
"FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la demanda en proceso Ordinario sobre
Reconocimiento de Contrato de Compraventa, establecida por Bertha Lina
Bouly Wilson contra Ricardo Andux Barrueta, y en consecuencia se declara
perfeccionado el contrato de compraventa por convenido precio ascendente
a 5 mil dólares americanos, efectuado entre las partes sobre la vivienda
sita en calle San Rafael, número 470, apartamento 2, entre Campanario y
Lealtad, Centro Habana, La Habana, y se dispone compeler al demandado,
luego de cumplimentar las diligencias previas necesarias, a comparecer
ante notario público competente, conjuntamente con la actora, para
otorgar la correspondiente escritura pública sobre contrato de
compraventa, que servirá de justo título de dominio de la demandante. De
no cumplir el demandado con lo dispuesto, se subrogará en su lugar y
grado la Presidenta de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Provincial Popular de La Habana. Sin costas".
Aunque con matices diferentes a otros ordenamientos jurídicos, las leyes
cubanas siempre han reconocido la validez del contrato de compraventa de
vivienda en el Artículo 339 del Código Civil, y han ofrecido un marco
legal para su tratamiento. Pero muy temprano, desde la Ley de Reforma
Urbana del 14 de Octubre de 1960, se instituyó el derecho de tanteo por
parte del Estado, que le daba prioridad para adquirir la vivienda en venta.
Posteriormente, con el Decreto Ley No. 233 del 2003, se prohibió la
compraventa entre particulares definitivamente, expresándose en la forma
que quedó redactado el artículo 70 de la Ley General de la Vivienda,
donde solo era posible a favor del Estado, convirtiéndose así en una de
las medidas gubernamentales menos aceptadas por la población.
La reforma inmobiliaria de 2011, encabezada por el Decreto Ley 288, dejó
expresamente derogadas las referidas disposiciones, en gran medida, por
el reclamo popular masivo recogido en las reuniones previas a la
aprobación de los Lineamientos en 2011.
Qué hace trascendental esta decisión
La adición de la Circular 265 a esta reforma tendrá, sin duda, un gran
impacto en el sector y en la población, y del análisis de los
razonamientos del Supremo en la Sentencia 46 se desprenden varios
elementos de interés que marcan el por qué de su trascendencia.
Primeramente, su decisión llena un vacío legal importante, enunciando el
claro interés del Estado de regularizar el sector inmobiliario de forma
permanente y con consecuencias sociales, políticas y económicas para el
futuro de Cuba.
El Supremo, en otras palabras, permite la legalización de las
compraventas, aunque estas se hayan hecho cuando eran ilegales y, aun
cuando no es clara la motivación del legislador al no incluir una
solución general para este tipo de casos en la nueva ley, se pudiera
especular que dejar abierta la vía para el reclamo, caso por caso, ante
los órganos judiciales, tendría la finalidad de evitar injusticias o
falta de equidad, o prever el abuso de personas inescrupulosas.
De la interpretación del Supremo también se deduce un procedimiento para
estos casos, primero ante notario público si no hay litigio entre las
partes, y ante los tribunales si el caso es contencioso. Los procesos en
la vía judicial estarán sujetos a las reglas generales del Proceso
Ordinario del Derecho Civil y Administrativo.
La Sentencia 46 habla de dólares americanos, y ordenó un nuevo título de
propiedad con el valor de la transacción en esa moneda extranjera, lo
que implica una novedad dentro del sistema jurídico cubano que, hasta el
momento, solo hacía referencia en sus documentos oficiales a cifras en
moneda nacional, exclusivamente.
Aquí cabría preguntarse si acaso el legislador, está previendo posibles
ajustes que, con certeza, veremos en el futuro, relacionados con la
dualidad monetaria que hoy día existe en Cuba.
Por otra parte, instituye la obligación del órgano judicial, en la
persona del presidente de la sala, de comparecer ante notario público en
lugar y grado de la parte que, por alguna razón, no comparezca al
momento de formalizar la escritura pública, lo que asegura, por todos
los medios posibles, que la regularización pretendida tenga lugar.
La Circular sienta las bases para crear un ambiente de legalidad en la
población, que se acostumbró por años, a convivir con el fraude en este
sector, con la perspectiva de que resolver una situación injusta para
ellos, hacia moralmente aceptable cualquier transgresión.
Sin embargo, el más valioso aporte de esta decisión judicial —ahora ley—
es la tranquilidad y la seguridad que les ofrece a los cubanos que,
finalmente, después de tantos años, podrán regularizar las transacciones
que hicieron al margen de la ley, obtener sus escrituras e inscribirlas
en el Registro de la Propiedad, sin la amenaza interna o externa de
perder su patrimonio. La Sentencia 46 le reivindica al pueblo cubano el
derecho de dominio sobre sus inmuebles y les permite disfrutar, no con
toda, pero si con más plenitud de ellos.
Cómo la Sentencia 46 se convirtió en Ley para los cubanos.
El ordenamiento jurídico cubano se distingue por su particular enfoque
socioeconómico y político de la ley, incluyendo muchos elementos
ideológicos y doctrinales, pero conservando sus raíces neo-románicas,
donde los tribunales populares son un sistema de órganos estatales, con
independencia funcional y subordinado jerárquicamente a la Asamblea
Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, siendo el Tribunal
Supremo Popular la máxima autoridad judicial que dicta decisiones que
son definitivas.
Un Consejo de Gobierno dentro del Tribunal Supremo ejerce la iniciativa
legislativa y la potestad reglamentaria, toma decisiones y dicta normas
de obligado cumplimiento para el resto de los tribunales. También
imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una
práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley
en todo el país, según marca el Articulo 121 de la Constitución.
Bajo estas circunstancias, y en virtud de que el sistema no admite
jurisprudencia o precedente en la manera clásica que se conoce en otros
países, la interpretación del Supremo, contenida en las Sentencias No.
46 y 47, es ahora Ley a través de la Circular 265 del 2 de abril de 2013
del Consejo de Gobierno, convirtiéndose en un elemento más del
ordenamiento inmobiliario, de manera permanente y obligatoria.
Esta Circular que el Tribunal Supremo hizo extensiva a todos los
tribunales del país para su inmediato y obligatorio cumplimiento,
también ha sido distribuida en el sistema nacional de Bufetes
Colectivos, Notarias, Direcciones de Vivienda y en todas las entidades
que tienen que ver con el tema, para su estudio, con el fin de que se
extienda su contenido y se incorpore donde corresponda.
La Sra. Wilson estuvo representada en el Tribunal Supremo por el
Licenciado Carlos Trujillo Hernández, aunque la Doctora Miriam Velazco
Murraga estuvo a cargo del motivo principal del Recurso, y del proceso
mismo durante todos los años que éste discurrió de una entidad a otra.
La Dra. Murraga es, además de abogada, profesora de la Facultad de
Derecho de la Universidad de La Habana, y ha publicado varios libros
sobre diferentes temas jurídicos.
Como parte de este trabajo, la Sra. Wilson fue entrevistada,
consintiendo en la publicación de esta información, para cualquier fin
relacionado con la publicidad de su caso.
Este tipo de documentos no son de dominio público en Cuba, por lo que no
se encuentran disponibles en la red, aunque los originales de este caso
pueden consultarse con la autora.
Mirella Betancourt es una abogada que ejerció su profesión en Cuba por
15 años.
En la actualidad es consultora jurídica, Washington DC.
mibecam@yahoo.com
Anexo No. 1
SEPTIMA (Modificada): Las cesiones de la propiedad de la vivienda y las
permutas en las que medió propósito de lucro, enriquecimiento o
explotación, o con violación de los requisitos y trámites dispuestos en
la presente Ley son ilegales, y sus autores podrán ser sancionados con
la pérdida de las viviendas que fueron objeto de especulación y de los
fondos obtenidos en la venta o permuta, mediante resolución fundada de
la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.
En la propia Resolución se dispondrá la declaración de ilegales del
cesionario o permutantes y demás personas que ocuparen el inmueble,
ejecutándose de inmediato la extracción de los mismos y el traspaso de
la propiedad de las viviendas a favor del Estado.
Contra la Resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda al
amparo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá establecerse la
reclamación que autoriza la Ley ante la Sala de lo Civil y de lo
Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente.
(Esta Disposición quedó modificada de la forma que se consigna por el
Decreto - Ley No. 211 de 19 de julio del 2000, publicado en la Gaceta
Oficial Extraordinaria No. 5 de 24 de julio del 2000).
Anexo No. 2
Expediente Nro. 492 - 2012 CASACION CIVIL
SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y SEIS (46)
EN LA HABANA, A VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.
(…)
VISTO: Por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Supremo Popular el recurso de casación en materia civil interpuesto por
BERTHA LINA BOULY WILSON (…), representada por el letrado Carlos
Trujillo Hernández, (…)
CONSIDERANDO: Que, el motivo único en que se sustenta el recurso, con
amparo en el apartado primero del articulo seiscientos treinta de la Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico debe
prosperar, habida cuenta que, del análisis de las actuaciones se
constata situación fáctica consistente en la concertación de contrato de
compraventa de vivienda realizado entre las partes en 1998, por
convenido precio ascendente a 5 mil dólares americanos, cuyos efectos
entonces estaban vedados de eficacia de conformidad con prohibición
normativa vigente, que a la fecha, por expresa voluntad estatal fue
derogada, y en el especifico supuesto que se trata, no aplicada por
autoridad competente a los sujetos involucrados , la Disposición
Especial Séptima de la Ley General de la Vivienda, irrebatible resulta
la marcada injusticia que trae consigo no atribuirle a la relación
negocial entre los litigantes instituida, los favorables efectos que la
novedosas norma inmobiliaria les reconoce de cara a formalizar el
contrato realizado con la obtención de pertinente titularidad a favor
del comprador, quien erogó suma dineraria que satisfizo al vendedor a la
sazón de la venta, y su negación de acudir ante fedatario para revestir
de eficacia jurídica el acto de disposición del bien, entraña actuar
doloso en el vendedor, que no puede quedar tutelado en el justo momento
en que el legislador erige en norma jurídica la voluntad del Estado de
proteger los actos de trasmisión de la propiedad entre personas
naturales sobre bienes de la presente naturaleza; pues sobrevienen
relevantes en el presente caso, elementos de juicio que dejan sentado el
negocio de que se trata, a saber, el abandono de ocupación del bien por
su titular desde hace más de 14 años, con expresa renuncia a continuar
domiciliado en el registro de direcciones del lugar, la efectiva entrega
del dinero pactado en 2 cuantías de 2500 dólares americanos, cada una,
que recibiera conteste como contraprestación, y la ejecución por la
inconforme de múltiples acciones de remodelación que se traducen en
actos de dominio, así permitidos por aquel al dejar el inmueble a su
plena disposición, los que unidos a que el negocio jurídico de
compraventa, siempre reconocido en la ley inmobiliaria, primero con la
exigencia del pertinente ejercicio del derecho de tanteo que le asiste
al Estado de forma preferente, sobre los inmuebles objeto de venta entre
particulares, y a posteriori, con la modificación que le introdujo el
Decreto - Ley 233 de 2 de julio de 2003, solo a favor del Estado,
mediante el correspondiente pago del precio legal a su propietario,
requisitos que de no cumplirse enervaban entonces la eficacia del
contrato, pero suprimidos como han sido para la virtualidad del negocio,
procede la debida aplicación de las Disposiciones Finales Segunda y
Cuarta del Decreto - Ley 288 de 28 octubre de 2011, en beneficio de los
intervinientes en el mismo.
CONSIDERANDO: Que, en irrestricta observancia de la premisa que consagra
el Artículo 120 de la Constitución de la Republica, que encarga la
función de impartir justicia al Tribunal Supremo Popular y a los demás
que la Ley instituye, remitiendo al tiempo a la Ley Orgánica en todo lo
concerniente a los objetivos de la actividad judicial, definidos en el
Artículo 4 de la Ley 82 de 1997, que en sus incisos a) y e), se realzan
con importancia capital el de cumplir y hacer cumplir la legalidad
socialista y amparar los intereses legítimos de los ciudadanos,
proclamando el aludido texto constitucional en su Artículo 122 la
independencia de los jueces en sus funciones y su obligación de apego a
la Ley, de lo que sigue entender que, siendo la casación un medio que
garantiza a las partes la defensa de sus genuinos derechos, su alcance
es mucho más trascendental, ya que tiende a restituir el imperio de la
Ley quebrantada o vulnerada, por error, al apreciar el sentido y alcance
del precepto, o por incongruencia en la subsunción de los hechos en la
norma aplicable, de ahí que sea obligado estimar que la casación, al
mismo tiempo que se nutre de un elemento jurisdiccional lleva implícita
la esencia política que le reserva el objetivo de velar por la pureza en
la aplicación o interpretación de la norma vigente en todo el territorio
nacional; razones todas que dejan configurada la infracción que se
identifica en el amparo que toma la casacionista como apoyo de su
inconformidad, y determinan la estimación del estudiado motivo.
CONSIDERANDO: Que, por lo antes expuesto es forzoso colegir que el
recurso establecido debe ser estimado.
FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR el recurso de Casación. Sin Costas.
COMUNIQUESE: Esta sentencia y la que a continuación se dicta con
devolución de las actuaciones elevadas al tribunal de su impulso
librándose cuantos despachos y copias certificadas fueren menester, el
acuse de recibo únase al expediente, y archívese previo las anotaciones
correspondientes.
SEGUNDA SENTENCIA
EN LA HABANA, A 28 DE FEBRERO DOS MIL TRECE
(…)
VISTO: Por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Supremo Popular el expediente del proceso en materia civil sobre
Reconocimiento de Contrato de Compraventa promovido por Bertha Lina
Bouly Wilson, contra Ricardo Andux Barrueta, en solicitud de que se
reconozca la validez del contrato de compraventa de vivienda que
efectuara con el demandado por el convenido precio de 5 mil dólares
americanos, equivalentes a 100 mil pesos moneda nacional, y se conmine
al demandado a formalizar escritura pública ante notario público
competente, proceso que pende de dictarse sentencia por haber sido
anulada por la precedente de casación que en los autos dictó la
mencionada Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Provincial Popular de La Habana.
DANDO por reproducidos los Resultando de la sentencia casada
(…)
CONSIDERANDO: Que, por los propios fundamentos del Considerando de la
sentencia de casación que se dan por reproducidos, debe prosperar la
pretensión deducida por la actora, habida cuenta que, al quedar probada
la existencia del contrato de compraventa, revestido de los elementos
esenciales que lo dotan de eficacia jurídica, mediante la entrega del
bien y el pago del precio convenido entre las partes, ascendente a 5 mil
dólares americanos, y atendiendo a que ello no extravasa el marco de
realización de pretenso negocio de transmisión dominica de un inmueble,
concertado entre particulares con soslayo del derecho preferente que al
respecto por disposición legal le venía reconocido al Estado, con
consecuencia exclusivamente de carácter administrativa, ese proceder no
alcanza connotación del supuesto previsto en el artículo 81 del Código
Civil, unido a la no concurrencia sobre los sujetos intervinientes en el
negocio jurídico de sanción administrativa prevista en la Disposición
Especial Séptima de la Ley General de la Vivienda, como lógica
consecuencia de la valida declaración de ilicitud del referido acto por
autoridad competente, así como la negativa del demandado para viabilizar
su perfeccionamiento ante fedatario público, se erigen circunstancias
atendibles en lo que concierne a que los efectos que le son inherentes,
adquieran toda virtualidad jurídica a partir de la vigencia del Decreto
- Ley 288 de 31 de octubre de 2011, modificativo del artículo 70 de la
Ley General de la Vivienda, mandato que introduce toda absolución de
medida sancionadora sobre los actos de disposición que genera la
autonomía de la voluntad de las personas sobre la vivienda que devienen
titulares en los actos de transmisión de la propiedad, de conformidad
con la previsión contenida en el artículo 2 de la citada norma
complementaria, cuyo sentido y alcance protege su interés, es así, que
apreciado el material probatorio obrante en los autos en su integridad e
individualmente, con sujeción a la premisa que estatuye el artículo 43
de la Ley de Tramites Civiles, es de estimar la pretensión deducida con
los pronunciamientos que a continuación se consignan:
FALLAMOS: Declaramos CON LUGAR la demanda en proceso Ordinario sobre
Reconocimiento de Contrato de Compraventa, establecida por BLBW contra
RAB, y en consecuencia se declara perfeccionado el contrato de
compraventa por convenido precio ascendente a 5 mil dólares americanos,
efectuado entre las partes sobre la vivienda sita en calle San Rafael,
número 470, apartamento 2, entre Campanario y Lealtad, Centro Habana, La
Habana, y se dispone compeler al demandado, luego de cumplimentar las
diligencias previas necesarias, a comparecer ante notario público
competente, conjuntamente con la actora, para otorgar la correspondiente
escritura pública sobre contrato de compraventa, que servirá de justo
título de dominio de la demandante. De no cumplir el demandado con lo
dispuesto, se subrogará en su lugar y grado la Presidenta de la Sala de
lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La
Habana. Sin costas. (…)
Anexo No. 3
Tribunal Supremo Popular
La Habana, 2 de abril del 2013
"Ano 55 de la Revolución"
A: Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y del Tribunal
Especial Popular de Isla de la Juventud.
De: Presidente del Tribunal Supremo Popular.
ASUNTO: CIRCULAR No. 265
Estimado/a compañero/a:
Adjunto a la presente, para su estudio por los jueces de su provincia,
les remito dos copias de sentencias de la Sala de lo Civil y de lo
Administrativo de este superior órgano de justicia sobre la novedosa
situación, por la cual se autoriza a particulares para concertar
contratos de compraventa de viviendas y vehículos automotores, sujeto
exclusivamente ese negocio al cumplimiento de específicos requisitos
administrativos, conforme a lo previsto en el caso de los inmuebles, en
el apartado 3 del artículo 70 de la Ley General de la Vivienda, tal como
quedo redactado por el Decreto - Ley 288 del 28 de octubre de 2011, y en
el de los vehículos por el Decreto 292 del propio año, impone el actuar
de los órganos integrados al sistema de Tribunales, con absoluta
sujeción a lo previsto en el primer párrafo del artículo 120 de la
Constitución de la Republica, relacionado, entre otros supuestos, con el
apartado b) del artículo 4 de la Ley No. 82 de 1997, que en la
tramitación y decisión que corresponda a pretensiones de esa naturaleza,
la observancia de circunstancias de carácter procesal que jurídicamente
han de incidir en la materialización de los de la clase apuntada, y
evitar la concurrencia de situaciones que riñan con el debido proceso. A
tales efectos y con el objetivo de lograr el incremento de la calidad en
la administración de justicia, es necesario adoptar medidas que
uniformen el tratamiento judicial de los asuntos que se promuevan, para
lo cual debe cumplirse, lo que por la presente se dispone.
PRIMERO: Los jueces deben examinar minuciosamente la demanda como paso
previo a su admisión, para constatar los extremos que a continuación se
expresan:
a) Además de las exigencias del artículo 225 de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y Económico, si de su formulación se
advierte, queda constituida válidamente la relación procesal, de forma
que se garantice la participación en el proceso de todas las personas
que pudieran tener interés en el mismo.
b) Si la pretensión que se deduce, guarda adecuada relación con los
hechos en que se fundamenta la demanda.
c) La existencia del título que ostente la parte demandada,
justificativo de la propiedad del cuestionado bien.
SEGUNDO: Los jueces y secretarios actuantes deben velar porque los
emplazamientos a las partes, se ejecuten con todas las previsiones de la
Ley.
TERCERO: Viabilizar la participación de terceros interesados, e incluso
llamarlos de oficio, cuando ello resulte necesario.
CUARTO: Aplicar, en estos casos, lo previsto en la Instrucción No. 217
de 17 de julio de 2012 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
QUINTO: En la valoración de los medios probatorios que se aporten a las
actuaciones, el tribunal ha de tener en cuenta la eficacia que a cada
uno por disposición de la ley le viene atribuida, y cuidara de no dar
por acreditado la validez del contrato, cuando su contenido no esté
suficientemente probado.
SEXTO: Cuidar que en estos asuntos, al igual que en los de distinta
naturaleza, la argumentación jurídica que sostenga el fallo tenga
adecuado respaldo en las normas vigentes, además de que, gramaticalmente
sea de fácil comprensión para los justiciables.
SEPTIMO: En el pronunciamiento del fallo, en el supuesto de que la
demanda prospere, precisar el precio del bien a que el negocio se
contrae, la condena al demandado sería la de compelerlo para el
perfeccionamiento del contrato ante notario, y que, de no
cumplimentarlo, lo hará el tribunal en su lugar.
OCTAVO: Queda encargado el presidente del Tribunal Provincial Popular
respectivo, así como el del Especial Popular de la Isla de la Juventud,
de darle a conocer a la sala de ese órgano que en materia civil conoce
de los asuntos de esta clase, así como a los presidentes de los
tribunales municipales del territorio, el contenido de la presente.
Lo que le comunico para su conocimiento y estricto cumplimiento.
Fraternalmente,
Rubén Remigio Ferro
Presidente
* Las disposiciones transitorias son una parte de la ley, de carácter
provisional o temporal, cuya finalidad, en términos generales, es
establecer la continuidad entre una ley derogada y otra que la va a
suceder, siendo de suma importancia para definir la eficacia de la ley
en el tiempo.
** El recurso de casación tiene su origen en la Revolución francesa. Es
un recurso extraordinario por el que se pide al Tribunal Supremo que
anule («case», de «casser», romper en francés) una sentencia definitiva
de un tribunal inferior. No sólo tiene la finalidad de sustituir una
resolución por otra y así reparar el daño o perjuicio causado al
recurrente, sino también la de evitar el mal uso del derecho objetivo,
cuidando el respeto a las leyes y la uniformidad en su interpretación,
por esa razón, las sentencias de casación crean jurisprudencia.
Procede usualmente por dos razones: el quebrantamiento de la forma y/o
la infracción de ley, y es común confundirlo con la apelación, sin
embargo son muy diferentes, entre otras razones porque:
- La apelación es un recurso judicial ordinario; en cambio el de
casación es extraordinario.
- La apelación constituye una instancia y puede revisar hechos y recibir
pruebas (casta fact), la casación no revisa hechos, ni puede abrirse a
pruebas (casta iuris).
- La apelación se establece a instancia de las partes, la casación se
hace solo en interés de la ley, y puede incluso establecerse de oficio.
- Los fallos en apelación no forman jurisprudencia, la casación es, en
muchas legislaciones fuente de jurisprudencia obligatoria.

Tribunal Supremo Popular - Circular No. 265
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Tribunal Provincial Popular de La Habana - Sentencia No. 46
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Tribunal Provincial Popular de La Habana - Sentencia No. 47
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Source: "Al César lo que es del César - Artículos - Cuba - Cuba
Encuentro" -
http://www.cubaencuentro.com/cuba/articulos/al-cesar-lo-que-es-del-cesar-302033

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